Reforma, incisos a) y b) del artículo 7

FICHA INFORMATIVA.
Guadalajara, Jalisco, México; a 29 de mayo de 2025.


ESTIMADO.
PRESENTE.


Mediante la presente ficha se les informa que el pasado 20 de mayo del año
en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto a través
de cual se reforman los incisos a) párrafo primero, y b) del artículo 7 del
Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos generales para la
transmisión de listas electrónicas de pasajeros tripulantes y medios de
transporte al Instituto Nacional de Migración (INM), mismo que, derivado
de la presente reforma, establece el plazo de al menos dos horas previas al
despegue, para que los sujetos obligados cumplan con su obligación de
transmitir electrónicamente al INM información referente a los pasajeros,
tripulación y medios de transporte, en caso de llegada y salida al territorio
nacional.
Por otro lado, recordemos que esta obligación se encuentra prevista a nivel
de Reglas Generales de Comercio Exterior, especificamente en la Regla
1.9.4, es decir, las empresas del transporte aéreo que transporten pasajeros
del extranjero a territorio nacional o viceversa, deben transmitir
electrónicamente al Agencia Nacional de Aduanas de México (ANAM)
información detallada sobre cada pasajero, misma que incluye su nombre,
número de asiento, información disponible de pagos, facturación, y demás
datos asociados a la reservación y al servicio prestado. Por lo tanto, dicha
obligación, tanto administrativa como fiscal, no solo tiene fines de fortalecer
el control aduanero y migratorio, o de seguridad nacional, sino que al
mismo tiempo, proporciona a la autoridad hacendaria posibles
herramientas de fiscalización.
Si bien, la obligación de transmitir esta información recae en las aerolíneas,
recordemos que la autoridad tributaria puede hacer uso de todas y cada una
de las plataformas que contengan información referente a la contabilidad de
sus contribuyentes, lo que puede llevar a que detecte discrepancias
fiscales, en términos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
precepto legal que establece que cuando una persona física, eroga más de
lo que declara como ingreso, se puede presumir la existencia de ingresos
no reportados, lo que habilitaría una línea de fiscalización, culminando en la
determinación de un crédito fiscal y en el peor de los casos, si tal
discrepancia se confirma, puede constituir un supuesto de defraudación
fiscal, mismo que es sancionado conforme al numeral 108 del Código Fiscal
de la Federación, generando responsabilidades, tanto administrativas como
penales, para el contribuyente; finalmente se trata de una medida que
refuerza a todas luces, la seguridad jurídica para todos y cada uno de los
gobernados.
Quedamos a sus órdenes en caso de existir alguna duda sobre la presente o
requerir información adicional.


A T E N T A M E N T E
FLORES-MADRIZ ASESORES.
LIC. MARIAN HERNÁNDEZ PAZARIN.